Notas al delito de injurias

Notas al delito de injurias

El artículo 208 del Código Penal tipifica como injuria las expresiones que lesionan la dignidad de una persona. Solo son delito las consideradas graves por su contexto. La jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de intención ofensiva, y el Tribunal Constitucional exige ponderar el derecho al honor frente a la libertad de expresión, según el contenido y finalidad del mensaje.

El artículo 208 del Código Penal vigente establece que:

“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Los límites de lo permitido o castigado en sede penal respecto de los ataques al honor de una persona no son fáciles de delimitar, en especial si atendemos a los límites que del derecho de alguien a defender su honor frente a la libertad de información y la libertad de expresión.

Notas al delito de injurias

I. Evolución del elemento subjetivo en la jurisprudencia penal

  • Tradicionalmente se exigía un dolo especial o “animus iniuriandi” (voluntad del autor de ofender).
  • Bajo el derogado art. 453 CP, se definía la injuria como expresión o acto en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona → interpretación con carga subjetiva intensa. (CP 1973)
  • Con el vigente art. 208 CP, desaparece el énfasis en la intencionalidad ofensiva específica. (CP 1995)
    ◦ Se admite la comisión del delito con dolo directo o eventual.
    ◦ El elemento subjetivo del injusto ha sido flexibilizado por la jurisprudencia del TS, aunque sin una posición inequívoca completa.

II. Intervención del Tribunal Constitucional y dimensión constitucional

  • El animus iniuriandi ya no es un criterio exclusivo ni suficiente para colmar la tipicidad penal cuando hay conflicto con derechos fundamentales.
  • El Tribunal Constitucional ha sentado doctrina relevante:
    ◦ Reconoce que el ejercicio de las libertades de expresión e información introduce una dimensión constitucional al conflicto.
    ◦ En estos casos, la mera intención subjetiva de ofender no basta para enervar la protección de la libertad de expresión.
    ◦ Se exige una debida ponderación entre el derecho al honor y los derechos fundamentales involucrados.

III.- Conclusión:

  • La tipicidad del elemento subjetivo del delito de injurias del art. 208 CP depende del contexto, pudiendo una misma expresión carecer de relevancia penal o constituir una grave lesión al honor según el entorno en que se produce;
  • Las expresiones ofensivas, ultrajantes o vejatorias carentes de relación con una crítica legítima quedan excluidas de la protección del art. 20.1.a) CE, cabría la prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión cuando se constata que el lenguaje utilizado resulta innecesario, oprobioso e impertinente para el debate público.

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