Del derecho de defensa en la fase intermedia del procedimiento abreviado (artículo 784 de la LECrim)

Del derecho de defensa en la fase intermedia del procedimiento abreviado (artículo 784 de la LECrim)

¿Sabías que muchos juzgados vulneran el derecho de defensa al negar el traslado completo de las actuaciones en la fase intermedia del procedimiento abreviado? Comprueba cómo esta práctica contraria a la ley afecta gravemente a los investigados y qué dice la jurisprudencia.

Finalización de la fase de instrucción y apertura del procedimiento abreviado

El artículo 779.1 de la LECrim, determina el final de la fase de instrucción y señala el posible desenlace del proceso mediante el archivo provisional o definitivo, o bien la continuación del proceso atendiendo a distintas particularidades y entre éstas, la siguiente:

“Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (…) 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775”.

Inicio de la fase intermedia y posibilidad de sobreseimiento

Llegados a este punto, se produce la apertura de la FASE INTERMEDIA del procedimiento Abreviado y es, en este momento, cuando las acusaciones deben (o no) formular su escrito de conclusiones provisionales de acusación ex artículo 780 y 781 de la LECrim.

En efecto, es posible que a la vista del resultado de la instrucción ninguna de las acusaciones formule escrito de acusación, en este caso, se imposibilita la apertura de Juicio Oral, y por lo tanto el Juez Instructor estaría obligado a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones (art.782 LECrim).

Pero se puede dar el supuesto, también que incluso habiendo formulado los correspondientes escritos las acusaciones, el Juez Instructor estime que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado y acuerde igualmente el sobreseimiento y archivo de la causa.

Este es un supuesto muy poco frecuente, pero habilitado por la Ley (art. 783.1 de la LECRim) como segundo control jurisdiccional (tras la previa valoración jurisdiccional que realiza el Juez Instructor al adoptar alguna de las decisiones previstas en el art. 779 de la LECrim) ante posibles acusaciones infundadas, no razonables y/o temerarias éstas no fueran “razonables” y que daría lugar, también, al dictado de una resolución judicial que acordara el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Escritos de acusación y Auto de Apertura de Juicio Oral

Sin embargo, lo “normal” por “habitual” es que, dictado el Auto de adecuación de procedimiento a Procedimiento Abreviado, conocido como el Auto de conversión a PA, la parte acusadora formule escrito de conclusiones provisionales contra todos o alguno de los investigados (limitando el contenido de sus escritos de acusación a los hechos y personas contenidos en el Auto de conversión, no vinculándoles la calificación jurídica).

Y, llegados a este punto, el Juez dictará el Auto de Apertura de Juicio Oral de conformidad con la previsión del artículo 784.1 de la LECrim, para que

“(…), el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.”

Incumplimientos habituales del derecho de defensa en la práctica judicial

Sin embargo, cuando no existe expediente digital (que es lo más frecuente en nuestro partido judicial), al acudir los procuradores o los propios letrados defensores a la sede judicial a solicitar el “traslado de las actuaciones” para preparar el escrito de defensa en el plazo común de 10 días suelen encontrase con la injustificada respuesta de los funcionarios y LAJ de que no se les da traslado de la causa, a lo sumo se les permite su fotocopia o escaneo en la propia sede judicial, pero ello contraviene la ley y vulnera el derecho de defensa.

Pese a lo clara que es la norma procesal en este extremo, inexplicablemente con alta frecuencia los órganos judiciales, instructores, deniegan a la defensa el debido traslado de las actuaciones (por original y por copia) y muchos letrados defensores se someten a ésta indebida práctica a fin de no perjudicar a sus defendidos, pero permitir esta práctica, entiendo, ya perjudica a los ciudadanos que han de enfrentarse a un proceso judicial, pues han de dedicar parte del plazo conferido a la copia o escaneo, viendo así reducido dicho plazo injustificadamente o, en el peor de los casos, para examinar las actuaciones han de hacerlos en la propia sede judicial no reuniendo dichas dependencias las condiciones de estudio, privacidad ni medios (tecnológicos, bases de datos, eco…) que exige la labor defensora en este estadio del proceso.

Jurisprudencia de Audiencias Provinciales sobre la vulneración del derecho de defensa en la fase intermedia

Así las cosas, hemos sometido en varias ocasiones a la valoración de algunas Audiencias Provinciales, en concreto a la AP de Valencia y Alicante, esta indebida práctica y su pronunciamiento ha sido unánime: no cabe negar a la defensa el debido traslado de las actuaciones (por original o copia) tal y como prevé la LECrim, con el resultado de anular las previas resoluciones judiciales que denegaron tal traslado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la vulneración del derecho de defensa, esto es, el traslado de las actuaciones a la defensa y en no pocas ocasiones reprochando a los Juzgados Instructores que este modo de actuar, por demás, genera dilaciones indebidas en el proceso, pues se obliga a la defensa a reclamar vía recurso lo que por ley no tiene discusión, convirtiendo un trámite que debería haberse realizado en diez días, en un trámite que llega a durar varios meses.

Extractos de resoluciones judiciales relevantes

Auto nº 607/2016 – Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), de 22/12/2016

“El traslado del artículo 784.1 no es una ‘puesta a disposición de las partes, para su examen, en la secretaría del órgano jurisdiccional’ (…) el órgano judicial deberá entregar a la defensa o bien las actuaciones originales o bien la copia completa de la misma (…) está comprometida la efectividad del derecho de defensa (…) Supondría su estudio fraccionado, en un entorno de falta de espacio y del bullicio propio de la actividad cotidiana del órgano jurisdiccional, con dificultades para tomar notas y para consultar los medios de apoyo (textos legales, repertorios de jurisprudencia, bibliografía) precisos para desempeñar el trabajo.”

Auto nº 1226/2018 – Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), de 07/11/2018

“La redacción del citado precepto es clara, (…) debe proporcionarse a la representación del acusado, bien la causa, bien sus copias (…) debe entenderse que el traslado de las actuaciones viene también referido al contenido de las conversaciones intervenidas (…) procede estimar el recurso de apelación (…) retroacción de las actuaciones (…) acordamos dar traslado íntegro de las actuaciones al aquí apelante (…)”.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Por último conviene recordar que esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 208/1998 de 26 Oct., que dejó sentado de forma categórica que el plazo para formular el escrito de defensa debe contar desde la entrega de las diligencias originales o por fotocopia y no desde que lo ordenó y por el solo hecho de ordenarlo un auto judicial.

Obligación de garantizar el derecho de defensa en la fase intermedia

En definitiva, ante la eventual negativa de los Juzgados de Instrucción de dar traslado de las actuaciones a las defensas en los términos establecidos legalmente, los letrados defensores pueden y deben exigir el cumplimiento de la norma, en aras de preservar y garantizar a los ciudadanos, en general, y a los investigados, en particular, el debido ejercicio del derecho de defensa en lo que se conoce como fase intermedia del procedimiento abreviado, mediante primero su solicitud (de la que debe quedar constancia por escrito con expresa petición del suspensión del plazo conferido) y caso de obtener la negativa por respuesta interponer los recursos legales establecidos a tal efecto.

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